JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-39/2009.
ACTOR: ELIOS AGUILAR ORNELAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 32 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIA: ADRIANA A. ROCHA SALDAÑA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-39/2009, promovido por ELIOS AGUILAR ORNELAS, en contra de la resolución de doce de febrero de dos mil nueve, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 32 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en el expediente número VDRFE/32/15/SECPV/05/09 que declaró
ST-JDC-39/2009
improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y
R E S U L T A N D O :
De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes.
1. Trámite de inscripción. El treinta y uno de octubre de dos mil ocho, ELIOS AGUILAR ORNELAS, se presentó a realizar el trámite de inscripción al Padrón Electoral ante el módulo de atención ciudadana 153221, correspondiente a la Junta Distrital Ejecutiva del 32 Distrito Electoral Federal del Estado de México, como resultado de su trámite se generó el Formato Único de Actualización y Recibo número 0815322121233, en el comprobante del trámite que se le entregó al ciudadano se estableció como fecha para la entrega de su credencial el día primero de diciembre del mismo año, en el módulo donde realizó su trámite.
2. Negativa de expedición de credencial. El veintitrés de enero del dos mil nueve, el actor se constituyó en el módulo de atención ciudadana para recoger su credencial para votar, sin que le fuera entregada, toda vez que en el Sistema Integral de información del Registro Federal de Electores su registro se encontraba dado de baja por haber sido suspendido de sus derechos políticos electorales.
3. Promoción de la instancia administrativa. Inconforme con la negativa anterior, en la misma fecha del punto anterior, el enjuiciante promovió la instancia administrativa, a efecto de obtener su credencial para sufragar, ello a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, en el que no acompañó ningún documento con el que acreditara que se encontraba rehabilitado de sus derechos políticos-electorales, o bien que la pena medida de seguridad impuesta por la autoridad judicial hubiera cesado.
4. Resolución de la instancia administrativa. Con fecha doce de febrero del año en curso, la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 32 Distrito Electoral Federal emitió la resolución que se impugna, en la cual consideró, que la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía presentada por Elios Aguilar Ornelas resultaba improcedente, porque se encontraba dado de baja del padrón electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, en virtud de habérsele dictado auto de formal prisión el nueve de enero del dos mil cinco, en el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco Estado de México, dentro de la causa penal 03/05.
5. Notificación de la resolución impugnada. Con fecha doce de febrero de dos mil nueve, se notificó a Elios Aguilar Ornelas, la resolución de la instancia administrativa.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, el trece de febrero de dos mil nueve, ELIOS AGUILAR ORNELAS promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio JDE32/MEX/376/09 de fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el diecisiete de febrero del presente año, el Vocal Secretario de la 32 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió la demanda con sus anexos, la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación, el informe circunstanciado de ley, así como demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito.
IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-39/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-269/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno, tal como se advierte de la razón de retiro de estrados, que obra en autos a fojas sesenta y seis, relativa a la cédula de notificación correspondiente al medio de impugnación que nos ocupa.
VI. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó la radicación del presente expediente, admitió a trámite la respectiva demanda, y en la misma fecha requirió a Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 32 en el Estado de México, para que informara si existe alguna identidad o diferencia entre el demandante del juicio en que se actúa y las personas a que se refiere la causa penal 03/05 y remitiera todos los elementos de convicción para tal efecto. Asimismo por acuerdo de fecha veinticinco de febrero del año que transcurre se requirió a la Titular del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México a fin de que informara sobre el estado procesal que guarda la causa penal número 03/05, indicando si las personas a las que se refiere dicha causa tienen vinculación con Elios Aguilar Ornelas, por lo que, de ser así, remita la documentación que acredite tal situación.
Las autoridades requeridas cumplieron en su oportunidad, con lo ordenado en los autos de requerimiento precisados en los apartados que anteceden.
VII. En virtud de que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, mediante acuerdo de veintiséis de marzo del año en que se actúa, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4º, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de una presunta violación a su derecho político-electoral de voto activo, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción, consistente en la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 32 Distrito Electoral Federal en el Estado de México.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Previamente al estudio de fondo, cabe precisar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 32 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Se llega a la conclusión anterior, en base a que de conformidad con lo establecido en el referido numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 32 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.
Lo anterior se sustenta en el criterio de la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior, identificado con la clave S3ELJ30/2002, visible en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-048/97.—Matías Ruvalcaba Venegas.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-050/97.—María Concepción Moreno Ramírez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-052/97.—María Mariela de Dios Rodríguez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.”
TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable haciéndose constar el nombre y firma del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución reclamada se notificó al hoy actor el doce de febrero de dos mil nueve, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del trece al dieciséis de febrero del presente año, y la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó el día trece del mismo mes y año; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.
d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales, ELIOS AGUILAR ORNELAS agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, en fecha veintitrés de enero del año en curso, requisitó el correspondiente formato de solicitud de expedición de credencial para votar, a la cual recayó el fallo que ahora se combate.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:
“ANTECEDENTES
1. Con fecha 31 de octubre de 2008, el C. ELÍOS AGUÍLAR ÓRNELAS, mediante Formato Único de Actualización y Recibo 0815322121233 solicitó, ante el Módulo de Atención Ciudadana 153221, su trámite de inscripción.
2. El 23 de enero del año en curso el recurrente se constituyó en el módulo referido en el párrafo anterior, con el objeto de recoger su Credencial para Votar, sin que la misma se encontrara disponible para su entrega.
3. Con fecha 23 de enero, el C. ELIOS AGUILAR ÓRNELAS, presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 153221 su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, a la cual se le asignó el número de folio 0915322102293.
CONSIDERANDO
I. Que esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 32 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, es competente para conocer del presente recurso administrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar, fue presentada ante la oficina de la Vocalía del Registro Federal de Electores 32 del Estado de México.
II. Que con los datos que proporcionó en el módulo de atención ciudadana, y de acuerdo al dictamen recibido por la Secretaria Técnica Normativa, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; se identificó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores usted se encuentra dado de baja del Padrón Electoral, por haber sido suspendido de sus derechos político-electorales.
III. De un análisis de fondo del asunto de mérito se desprende que el 14 de febrero de 2006, mediante formato de notificación del Poder Judicial NS, con número S 15015007278, la licenciada Juana Zepeda Ortiz, el Juez Penal de Primera instancia notificó, dentro de la causa penal 03/05, con fecha 09 de enero de 2005, que dictó auto de formal prisión en contra del C. ELIOS AGUILAR ÓRNELAS.
En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el 14 de enero del año en curso, se procedió a dar de baja del Padrón Electoral el registro de dicho ciudadano.
El C. ELIOS AGUILAR ÓRNELAS, no acompañó a su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, ningún documento con el que acredite que se encuentra rehabilitado de sus derechos político-electorales, o bien, que la pena o medida de seguridad impuesta por la autoridad judicial ha cesado.
Asimismo, del expediente del C. ELIOS AGUILAR ÓRNELAS se advierte que dicho ciudadano al momento de realizar su trámite de inscripción al Padrón Electoral y de presentar su Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar, no exhibió al funcionario de módulo de atención ciudadana 153221 ningún documento que acredite que ha cesado la causa de la suspensión, o bien, que haya sido rehabilitado en sus derechos político-electorales.
Es importante mencionar que, si bien es cierto la autoridad jurisdiccional tiene la obligación, en su caso, de hacer del conocimiento al órgano ejecutivo central de la rehabilitación de los derechos político-electorales del C. ELIOS AGUILAR ÓRNELAS, también lo es que dicho ciudadano tiene la opción de acreditar con la documentación correspondiente su rehabilitación o bien, que la causa de la suspensión ha cesado.
En razón de lo anterior la Secretaria Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, emite su opinión con respecto al C. ELIOS AGUILAR ÓRNELAS, quien ante la falta de acreditación con la documentación correspondiente, la rehabilitación en sus derechos político-electorales o bien, que la causa que originó la suspensión de éstos haya cesado, y no haber recibido constancia de la autoridad judicial respectiva, estima que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar promovida por dicho ciudadano es IMPROCEDENTE, por lo que no deberá ser reincorporado en el Padrón Electoral, ni expedírsele la Credencial para Votar con fotografía.
Se dejan a salvo sus derechos, para hacerlos valer a través de la demanda del Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano, prevista por los artículos 187, párrafo 6, del ordenamiento legal citado, en relación con los artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hágase del conocimiento del ciudadano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral cuenta con un plazo de 4 días naturales contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En este sentido, se hace saber al ciudadano que podrá acudir a las oficinas de esta Vocalía del Registro Federal de Electores ubicadas en C. Josefa Ortiz de Domínguez S/N entre Av. José Guadalupe Posada y calle Manuel de la peña, colonia Darío Martínez, o bien al módulo de atención ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, donde se le brindará la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de defensa señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar intentada en términos de lo señalado en los considerandos III de esta resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al C. ELIOS AGUÍLAR ÓRNELAS.”
QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. En la resolución cuestionada, se sostiene que es IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la credencial para votar con fotografía presentada por el enjuiciante, porque su nombre y clave de elector coinciden con un registro que la autoridad administrativa responsable tiene dado de baja por suspensión de derechos políticos dentro de la causa penal 03/05, además de que no presentó un documento que validara su rehabilitación en sus derechos político-electorales o bien que la causa que originó la suspensión de éstos haya cesado, así como también la falta de acreditación con la documentación correspondiente.
El concepto de agravio expresado por ELIOS AGUILAR ORNELAS, se constata en lo siguiente:
“El caso o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho de votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar con fotografía, por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.
En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía bajo el argumento de que su nombre y clave de elector coinciden con un registro que tiene dado de baja por suspensión de derechos políticos así como por no haber presentado un documento que acreditara su rehabilitación ó que la causa que originó este haya cesado.
Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, proceda a expedirle y entregarle la credencial solicitada.
SEXTO. Análisis de fondo. Del agravio hecho valer en el juicio al rubro citado se advierte que, en esencia, el inconforme aduce que el acto impugnado le causa agravio porque a pesar de que cumplió con los requisitos y trámites exigidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se le expidió la solicitada credencial para votar con fotografía, con lo cual se le impide ejercer su derecho al voto, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga como derecho fundamental.
Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el citado concepto de agravio, por lo que a continuación se expone:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el artículo 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos, entre otros, los del Estado de México, tienen el derecho de votar y ser votados, en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como, contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, además de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de electores.
Con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales y municipales, ya sea para votar o bien para ejercer el derecho de voto pasivo.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la forma y términos para realizar los trámites necesarios, a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.
Asimismo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128, párrafo 1, inciso g), del citado Código federal electoral, es atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, establecer la coordinación necesaria, con las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de obtener información sobre el fallecimiento de los ciudadanos o sobre la pérdida o suspensión de sus derechos políticos, u obtención de la ciudadanía.
El artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, a fin de actualizar anualmente el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, debe realizar una campaña anual a partir del primero de octubre hasta el quince de enero siguiente, para convocar y orientar a los ciudadanos a cumplir sus obligaciones, entre las que destacan la de solicitar su incorporación al Catálogo General de Electores y al Padrón Electoral, o bien, para actualizar sus datos, por ejemplo, cuando habiendo sido suspendidos en sus derechos político-electorales, son rehabilitados.
Además, el artículo 198, párrafo 1, del Código en cita prevé que, a fin de mantener permanentemente actualizado el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la mencionada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe recabar de los órganos de la administración pública, federal y estatal, la información necesaria para registrar todo cambio que los afecte. El párrafo 3 del numeral en consulta, adiciona que los jueces que dicten resoluciones de suspensión o pérdida de derechos político-electorales o de declaración de ausencia o presunción de muerte, así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos, deben notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.
Igualmente, se debe tomar en consideración que el artículo 199, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé, entre otros supuestos, que en aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión; asimismo, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien, cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.
Por otra parte, el artículo 183, párrafo 1, del consultado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los ciudadanos pueden solicitar su incorporación al Catálogo General de Electores o su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos distintos a los de actualización anual a que se refiere el numeral 182 del mismo Código; esta petición la pueden hacer desde el día siguiente al de la elección, hasta el quince de enero del año de la siguiente elección federal ordinaria.
Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del multicitado código federal electoral, pueden solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de su inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía.
En el caso que se analiza, de los documentos que obran en el expediente indicado al rubro, especialmente del informe circunstanciado, mismos que son valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
El treinta y uno de octubre del año dos mil ocho el ciudadano ELIOS AGUILAR ORNELAS acudió al módulo de atención ciudadana número 153221 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral ubicado en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, correspondiente al 32 Distrito Electoral Federal de esa entidad federativa, a realizar el trámite de inscripción al Padrón Electoral y en consecuencia la expedición de la credencial para votar con fotografía.
Como resultado de su trámite se generó el Formato Único de Actualización y Recibo número 0815322121233, en cuyo comprobante se estableció como fecha para recoger su credencial el primero de diciembre de dos mil ocho, en el módulo donde se realizó el mismo.
Con fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, ELIOS AGUILAR ORNELAS, se constituyó en el módulo de atención ciudadana para recoger su credencial, sin que la misma se encontrara disponible para su entrega, en virtud de que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores su registro se encontraba dado de baja.
De manera, que ante la negativa de la autoridad responsable para entregarle la credencial solicitada, en la misma fecha hizo valer la instancia administrativa consistente en la “solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía” mediante el formato número 0915322102293, sin presentar algún documento donde acredite que se encuentra rehabilitado de sus derechos político-electorales, o bien que la pena o medida de seguridad impuesta por la autoridad judicial ha cesado; el cual fue presentado ante el módulo de atención ciudadana correspondiente a su domicilio.
Por lo que ante esta situación, se procedió a formar el expediente No. VDRFE/32/15/SECPV/05/09, mismo que fue resuelto por la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, el doce de febrero del año en curso, declarando improcedente lo solicitado, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
II. Que con los datos que proporcionó en el módulo de atención ciudadana, y de acuerdo al dictamen recibido por la Secretaria Técnica Normativa, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; se identificó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores usted se encuentra dado de baja del Padrón Electoral, por haber sido suspendido de sus derechos político-electorales.
III. De un análisis de fondo del asunto de mérito se desprende que el 14 de febrero de 2006, mediante formato de notificación del Poder Judicial NS, con número S 15015007278, la licenciada Juana Zepeda Ortiz, el Juez Penal de Primera instancia notificó, dentro de la causa penal 03/05, con fecha 09 de enero de 2005, que dictó auto de formal prisión en contra del C. ELIOS AGUILAR ÓRNELAS.
En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el 14 de enero del año en curso, se procedió a dar de baja del Padrón Electoral el registro de dicho ciudadano.
El C. ELIOS AGUILAR ÓRNELAS, no acompañó a su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, ningún documento con el que acredite que se encuentra rehabilitado de sus derechos político-electorales, o bien, que la pena o medida de segundad impuesta por la autoridad judicial ha cesado.
Asimismo, del expediente del C. ELIOS AGUILAR ÓRNELAS se advierte que dicho ciudadano al momento de realizar su trámite de inscripción al Padrón Electoral y de presentar su Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar, no exhibió al funcionario de módulo de atención ciudadana 153221 ningún documento que acredite que ha cesado la causa de la suspensión, o bien, que haya sido rehabilitado en sus derechos político-electorales.
Es importante mencionar que, si bien es cierto la autoridad jurisdiccional tiene la obligación, en su caso, de hacer del conocimiento al órgano ejecutivo central de la rehabilitación de los derechos político-electorales del C. ELIOS AGUILAR ÓRNELAS, también lo es que dicho ciudadano tiene la opción de acreditar con la documentación correspondiente su rehabilitación o bien, que la causa de la suspensión ha cesado.
En razón de lo anterior la Secretaria Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, emite su opinión con respecto al C. ELIOS AGUILAR ÓRNELAS, quien ante la falta de acreditación con la documentación correspondiente, la rehabilitación en sus derechos político-electorales o bien, que la causa que originó la suspensión de éstos haya cesado, y no haber recibido constancia de la autoridad judicial respectiva, estima que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar promovida por dicho ciudadano es IMPROCEDENTE, por lo que no deberá ser reincorporado en el Padrón Electoral, ni expedírsele la Credencial para Votar con fotografía.
Se dejan a salvo sus derechos, para hacerlos valer a través de la demanda del Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano, prevista por los artículos 187, párrafo 6, del ordenamiento legal citado, en relación con los artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
En el mismo sentido, al rendir su informe circunstanciado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable reconoció que no se expidió la credencial para votar con fotografía al actor, ya que la Maestra en Derecho Juana Zepeda Ortíz, Jueza Penal de Primera Instancia, notificó que dentro de la causa penal 03/05 con fecha nueve de enero de dos mil cinco, dictó auto de formal prisión en contra de Elios Aguilar Ornelas, por lo que sus derechos políticos fueron suspendidos.
Asimismo apuntó que, toda vez que la Jueza competente no ha notificado al Instituto Federal Electoral que ELIOS AGUILAR ORNELAS, haya sido restituido de sus derechos políticos y que el demandante no presentó documento alguno que acreditara que ha cesado la causa de la suspensión o haya sido rehabilitado en sus derechos político-electorales y se limita a decir que él nunca ha tenido un problema legal, que los del problema legal eran sus hermanos, esta autoridad queda imposibilitada legalmente para atender favorablemente su petición.
Como se advierte, la causa de la negativa a expedir la credencial para votar con fotografía consistió en que el impetrante se encontraba suspendido en sus derechos políticos como consecuencia de encontrarse sujeto a una causa penal.
Al respecto, debe considerarse que en cumplimiento a los requerimientos de fechas veintitrés y veinticinco de febrero ambos de dos mil nueve, formulados por el Magistrado Instructor, tanto al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 32 en el Estado de México, como a la Jueza Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco Estado de México, remitieron diversa información y documentación respecto de la causa penal seguida al ciudadano ELIOS AGUILAR ORNELAS.
Ahora bien, del análisis de las constancias que integran este juicio se advirtieron las siguientes inconsistencias:
a) El año de nacimiento del enjuiciante no es el mismo que el de los procesados en la causa penal 03/05, los sentenciados señalaron en la causa penal, específicamente en la declaración preparatoria tomada el tres de enero de dos mil cinco, por cuanto hace a JAIME AGUILAR ORNELAS, como fecha de nacimiento el veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tener veintitrés años; respecto a ELIAS AGUILAR ORNELAS, manifestó que su fecha de nacimiento es el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y seis y tener dieciocho años, y por último RIGOBERTO/ELIOT AGUILAR ORNELAS, dijo haber nacido el día siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve y tener veinticinco años, mientras que el promovente del juicio en el que se actúa nació el veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, por lo que a la fecha cuenta con veintiséis años de edad, lo que se corrobora con los datos asentados por el impetrante, tanto en el formato único de actualización y recibo al promover la instancia administrativa, como al interponer la demanda de juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, asimismo con la documentación remitida por el Vocal respectivo de la Junta Ejecutiva en el 32 Distrito Electoral Federal del Estado de México, en copias certificadas, consistente en el acta de nacimiento del actor, su cartilla del servicio nacional militar y cédula de identificación oficial CURP, documentos que obran a fojas ochenta y cinco, ochenta y seis y ochenta y siete del expediente en que se actúa.
b) El nombre del promovente es distinto al de las personas procesadas, como se advierte tanto de la sentencia dictada por la Jueza Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco Estado de México y como de la demanda de juicio en materia electoral, del acta de nacimiento, de la cartilla del servicio nacional militar y de la cédula de identificación CURP.
Ello en virtud, de que en la sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil cinco, la Jueza Penal antes citada, resolvió que JAIME AGUILAR ORNELAS, ELIAS AGUILAR ORNELAS Y RIGOBERTO AGUILAR ORNELAS Y/O RIGOBERTO ELIOT AGUILAR ORNELAS, sí fueron penalmente responsables en la comisión del delito de robo agravado (con violencia) cometido en agravio de Gerardo Olivo Ortega, por lo que dictó sentencia condenatoria, sentencia de la que se advierte que los sentenciados por la Jueza antes citada, difieren del nombre de pila con el del promovente del juicio ciudadano.
c) Aunado a lo anterior, como se advierte del informe justificado, que obra a foja ocho, párrafo cuatro del expediente en que se resuelve, la propia autoridad responsable señala que el C. ELIOS AGUILAR ORNELAS al acudir al módulo a solicitar la expedición de la credencial por segunda vez, manifiesta que -él nunca ha estado a proceso penal, que los del problema legal son sus hermanos- y para acreditar su dicho presenta una copia de la resolución de fecha para el efecto de demostrar que los nombres de los sentenciados son distintos a los de él, no obstante lo anterior, la autoridad responsable hace caso omiso y le niega la credencial sin verificar que se trata de persona diversa, a los sentenciados en la causa penal 03/05.
En este sentido, la autoridad responsable no verificó fehacientemente si alguna de las personas a quienes se les siguió la citada causa penal, se trataba del promovente en este asunto, pues como se constata en el documento de notificación realizada el día doce de febrero de dos mil nueve, el notificador responsable no verificó de alguna manera a quien hizo saber la determinación de negarle la expedición de la credencial para votar con fotografía solicitada, era la misma a quien se le siguió la causa penal ya referida a pesar de que la notificación se practicó en forma personal con el propio enjuiciante.
NOMBRE | DOMICILIO | FECHA DE NACIMIENTO | SUJETO A PROCESO PENAL |
PROMOVENTE Elios Aguilar Ornelas | Calle Norte13 MZ 570, LT 8 Col. San Isidro, Valle de Chalco Edo. De México. | 22 de diciembre de 1982 | NO |
Jaime Aguilar Ornelas | Calle Norte13 MZ 570, LT 8 Col. San Isidro, Valle de Chalco Edo. De México. | 28 de septiembre de 1980 | SI |
Elías Aguilar Ornelas | Calle Norte13 MZ 570, LT 8 Col. San Isidro, Valle de Chalco Edo. De México. | 28 de julio de 1986 | SI |
Rigoberto y/o Eliot Aguilar Ornelas | Calle Norte13 MZ 570, LT 8 Col. San Isidro, Valle de Chalco Edo. De México. | 7 de mayo de 1979 | SI |
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
En la causa penal 03/05, el veintiuno de junio de dos mil cinco, la Jueza Quinto penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco Estado de México, dictó sentencia condenatoria a JAIME AGUILAR ORNELAS, ELIAS AGUILAR ORNELAS y a RIGOBERTO AGUILAR ORNELAS Y/O RIGOBERTO ELIOT AGUILAR ORNELAS, por el delito de robo agravado (con violencia) cometido en agravio de GERARDO OLIVO ORTEGA, en la cual se les impuso una pena privativa de libertad de cinco años de prisión y de cien días de multa, de salario mínimo general vigente en el lugar donde se consumó el delito. Resolución que fue recurrida por el Agente del Ministerio Público adscrito, así como por los sentenciados, remitiéndose el original de la causa penal a la Segunda Sala Colegiada penal de Texcoco, Estado de México, para la substanciación de los recursos de apelación.
Con fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, la Segunda Sala Colegiada penal de Texcoco de Mora, del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dictó la sentencia impugnada en la que determinó que al no haberse acreditado los elementos que integran el cuerpo del delito de robo agravado (con violencia) se revoca la sentencia condenatoria dictada el veintiuno de junio de dos mil cinco, por la Jueza Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, y en su lugar se dicta sentencia absolutoria a favor de los apelantes.
Asimismo, por auto de esa misma fecha la Jueza Quinto Penal de Primera Instancia, declaró ejecutoriada dicha sentencia, por lo que se ordenó la inmediata y absoluta libertad de los sentenciados.
De manera que según el informe de la Jueza requerido por esta Sala Regional, la causa penal 03/05 se encuentra concluida.
En consecuencia, tampoco habría justificación legal para que la autoridad responsable negara la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía solicitada por el actor, ya que la causa penal que refirió el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 32 Distrito Electoral Federal del Estado de México, al rendir su informe circunstanciado como motivo para no generar el citado documento, se extinguió al momento en que se dictó la sentencia absolutoria, causando ejecutoria en la misma fecha de su resolución.
De esta manera queda plenamente evidenciado el actuar irregular en que incurrió el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral al proceder a dar de baja del Padrón Electoral al hoy actor desde el nueve de enero de dos mil cinco, sin existir una causa que lo justificara.
En efecto, el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral antes de proceder a dar de baja a un ciudadano del Padrón Electoral, debe de allegarse de los elementos indispensables para identificar plenamente a la persona que se encuentra suspendida de sus derechos políticos, constatando la coincidencia entre los datos relativos a su fecha y lugar de nacimiento, nombre de los ascendientes, domicilio, fotografía, huella digital, entre otros; ello con la finalidad de evitar que se afecte a otra persona diversa al procesado o condenado, máxime cuando existen homonimias en el padrón electoral o personas con nombres similares que pueden, como en el caso, ser incluso familiares de personas que han sido suspendidas en sus derechos político-electorales. Además, de que dicha autoridad debe de notificar al ciudadano que está sujeto a un proceso para ser dado de baja del Padrón Electoral, para que haga valer lo que en derecho proceda o, en su defecto, notificarle cuando ya haya procedido a realizar la baja correspondiente, lo que no quedo demostrado en la especie.
De lo expuesto, resulta claro que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 párrafo 1, 6, 176, 178, 179, 183, párrafo 1, y 187, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque la causa en que se sustentó la negativa resulta injustificada al no haber identidad entre los sentenciados en la causa penal 03/05 y el promovente ELIOS AGUILAR ORNELAS, así como porque la citada causa penal se encuentra concluida, en razón de una sentencia absolutoria para los procesados. Además, es evidente que el demandante ha satisfecho los requisitos y trámites legalmente establecidos para que sea reincorporado en el Padrón Electoral y se le expida su credencial para votar con fotografía, a fin de que pueda ejercer, en su oportunidad, su derecho de voto.
Así las cosas, lo procedente es revocar la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía, decretada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Ejecutiva en el 32 Distrito Electoral Federal del Estado de México, a fin de que, con base en el Formato Único de Actualización y Recibo de ocho de mayo de este año, y de no existir alguna otra causa o impedimento legal, proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que al actor ELIOS AGUILAR ORNELAS, identificado con la clave de elector AGOREL82122209H000, se le reincorpore al Padrón Electoral y, hecho lo anterior, le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiéndolo incluir, en la lista nominal de electores correspondiente a su actual domicilio, concediéndole a la responsable, para tales efectos, un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.
Para cumplir con lo anterior, la autoridad responsable debe notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, ello dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo antes referido.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, en la Junta Ejecutiva del 32 Distrito Electoral Federal del Estado de México, proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que al actor ELIOS AGUILAR ORNELAS, identificado con la clave de elector AGOREL82122209H000, se le reincorpore al Padrón Electoral y, le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiéndolo incluir en la lista nominal de electores correspondiente a su actual domicilio, concediéndole a la responsable, para tales efectos, un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.
TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 32 Distrito Electoral Federal del Estado de México; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28; 29; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Devuélvanse los documentos originales exhibidos por la Jueza Cuarto de Distrito en el Estado de México, dejando en autos copia certificada legible de las actuaciones judiciales atinentes. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
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